El Tribunal Supremo establece que la faena de un torero no puede ser registrada como obra objeto de propiedad intelectual.
Conforme la Jurisprudencia de la Unión Europea, debe existir un objeto original que forme una creación intelectual propia de su autor; y la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija que la faena de un torero no puede darse de alta como obra objeto de propiedad intelectual por comprender que en exactamente la misma no es posible identificar con precisión y objetividad exactamente en qué consiste la creación artística original del torero para reconocer los derechos propios de una obra de propiedad intelectual.
La Sala asevera que, conforme la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, el término de obra supone la concurrencia de 2 elementos cumulativos: que debe existir un objeto original que forme una creación intelectual propia de su autor; y que la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual.
El tribunal estima que la creación intelectual (artística) debería quedar expresada de manera que pudiese identificarse con suficiente precisión y objetividad, incluso cuando esta expresión no fuese necesariamente permanente. “En la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello exactamente en qué consistiría la creación artística del torero al efectuar una específica faena, alén del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático”, resalta la Sala.
La Sala desecha el recurso excepcional por infracción procesal y de casación interpuesto por el matador Miguel Ángel P. en el que pedía la inscripción en el registro de la propiedad intelectual de una obra titulada «Faena de 2 orejas con solicitud de rabo al toro “Curioso” n.º noventa y cuatro, de peso quinientos treinta y nueve kgs, nacido en el mes de febrero de dos mil diez ganadería Garcigrande Feria de San Juan de Badajoz, día veintidos de junio de 2014».
El Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura rechazó la solicitud de Miguel Ángel P., que presentó una demanda contra dicha resolución denegatoria. El matador se fundamentaba en que el toreo es un arte y la faena de un matador una manifestación artística, una obra de arte, con lo que creía procedente la inscripción de dicha faena tratándose de una creación artística original. La demanda fue desechada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz y por la Audiencia Provincial de Extremadura que comprendieron que la faena de un matador carece de la condición de creación artística susceptible de protección como obra de propiedad intelectual.
El Tribunal Supremo asevera que, sin mengua de la consideración artística que pueda reconocerse a la faena de un matador por la parte de críticos y apasionados, y de los sentimientos que pueda producir en quienes la presencian, como refleja la obra de ciertos insignes versistas (Gerardo Diego, Federico García Lorca, José Bergamín, entre otros muchos) y pintores (Goya, Picasso, Fortuny, Sorolla, asimismo entre otros muchos), para poder ser protegida como obra de propiedad intelectual, en atención a la finalidad de esta protección, debe cumplir los requisitos propios de la obra ya mentados.
Para esto, examina sobre qué se solicita el reconocimiento de obra, exactamente en qué consistiría la creación intelectual, y sobré qué se atribuirían al autor los derechos morales y patrimoniales consecuentes.
Recuerda que el matador aclara en su recurso que no lo solicita respecto de los pases, lances o bien recursos para dominar al toro, sean los conocidos o bien otros nuevos que se pudiesen «inventar», sino más bien respecto de la totalidad de la faena (desde el momento en que sale el toro al ruedo hasta el momento en que concluye con su muerte), con el capote, la muleta y la estocada. Todo ello, conforme la sentencia, con la peculiaridad de que cada lidia es inigualable, necesariamente diferente de las precedentes faenas que pudiese haber hecho ese matador y de las que podría hacer en el futuro.
La Sala explica que la creación intelectual atribuible al matador, a su talento creativo personal, estaría en la interpretación del toro que le ha correspondido en suerte, al efectuar la faena, en la que aparte de la peculiaridad de ese toro, influiría mucho la inspiración y el estado de ánimo del matador. Esta creación, conforme la sentencia, tendría que plasmarse en una expresión formal original, que en un caso así podría ser la secuencia de movimientos, de los pases efectuados por el matador, que para ser originales deberían contestar a opciones libres y creativas, o bien a una combinación de opciones con un reflejo estético que proyecte su personalidad. Además de esto, añade que, en todo caso, esta expresión formal original debería poder ser reconocible con precisión y objetividad.
La Sala señala que es acá donde, en aplicación de la doctrina del TJUE, expuesta primero en la sentencia de trece de noviembre de dos mil dieciocho (C-310/17), Levola Hengelo, y reiterada después en la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve (C-683/17), Cofemel, reside el primordial escollo a fin de que pueda reconocerse a la lidia del toro la consideración de obra objeto de propiedad intelectual.
En su sentencia, el tribunal se refiere a la equiparación que se hace en el recurso de la lidia de un toro a una coreografía, que actualmente sí se incluye en el listado de obras objeto de propiedad intelectual, en la letra c) del art. 10.1 LPI. En este sentido, asevera que en la coreografía es posible, a través de la notación, identificar con precisión y objetividad los movimientos y formas de la danza en qué consiste la creación original del autor, respecto de la que se solicita la protección como obra de propiedad intelectual. “Esta identificación precisa y objetiva, aparte de facilitar que se pueda reproducir de nuevo, deja identificar exactamente en qué consiste la creación, tanto a terceras personas como a las autoridades encargadas de la protección de las obras de propiedad intelectual”.
No obstante, “no ocurre lo mismo en la faena de un matador, en la que además de los específicos pases, lances y suertes, respecto de los que no cabe pretender la exclusiva, resulta realmente difícil identificar de forma objetiva exactamente en qué consistiría la creación artística original al objeto de reconocerle los derechos de exclusiva propios de una obra de propiedad intelectual”.
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