Rechaza el recurso de la Agencia De España para la Protección de la Salud en el Deporte contra una sanción por infracción muy grave por publicar datos de la salud de un atleta en el marco de un expediente sancionador por dopaje.
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha fijado que los datos sobre dopaje son datos de salud del atleta y, en consecuencia, una infracción en materia de protección de datos en este campo forma una falta muy grave.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso ha rechazado el recurso que presentó la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) contra la resolución de la Agencia De España de Protección de Datos que sancionó a la recurrente por infracción muy grave por publicar datos de la salud de un atleta en el marco de un expediente sancionador por dopaje que acabó archivado.
El atleta denunció frente a la Agencia de Protección de Datos que la AEPSAD había revelado datos de su salud al publicar sus alegaciones en el expediente que se le había abierto por dopaje. El atleta había manifestado que la presencia de una substancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta eventual de un fármaco que estaba tomando su hijo por una enfermedad común.
La Agencia Española de Protección de Datos estimó que la AEPSAD había incurrido en una falta muy grave al transgredir el artículo setenta y tres de la Ley Orgánica de Protección de Datos, que establece que los datos de carácter personal sobre la salud solo pueden ser recabados, tratados y cedidos por razones de interés general, cuando de esta manera lo disponga una ley o bien el perjudicado permita de manera expresa.
La AEPSDAD reconoció su fallo y recurrió frente a la Audiencia Nacional al comprender que los datos publicados no eran datos de salud y por ende la infracción debería calificarse como grave y no muy grave.
El tribunal rechaza el recurso y explica que en el campo concreto de las reglas deportivas, “la lucha contra el dopaje está de manera estrecha vinculada con la salud de los atletas, como no podía ser de otro modo, puesto que el empleo y consumo de ciertos productos pueden falsear el desempeño individual y, por esta razón, están prohibidos en las competiciones deportivas. Además de esto afectan de manera directa a las condiciones físicas de los usuarios y en consecuencia, asimismo su salud”.
La sentencia recuerda que conforme la propia acepción gramatical de la palabra “salud” recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua estaría incluido como dato de salud el resultado de la toma de muestras anatómicos para examinarlas y revisar las condiciones físicas de cualquier persona, incluyendo los atletas.
La Sala examina la normativa de España, la de la UE y la internacional y concluye que los datos sobre dopaje en el deporte son datos de salud del atleta, “sin perjuicio de que en la lucha contra el dopaje se regule detalladamente la determinación de existencia de infracciones y su publicidad para eludir el falseamiento de las competiciones y, en suma, intentar que el juego sea limpio, mas no se deriva de semejantes reglas que las infracciones en materia de protección de datos no tengan la calificación de gravedad que corresponde a las categorías singulares de datos que están particularmente protegidos, como son los datos de salud”.
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