La resolución aplica la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019 que había señalado que el precepto pertinente de la Ley de Haciendas Locales era inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica.
El Tribunal Supremo ha determinado que resulta nula por «confiscatoria» una liquidación del impuesto municipal sobre plusvalía cuando, pese a generarse el hecho imponible del tributo, la cuota a abonar por dicho impuesto coincide absolutamente con el aumento de valor acreditado por el impositor.
De esta forma lo establece en una sentencia del pasado 9 de diciembre la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que anula una liquidación del impuesto sobre el aumento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal) por estimar confiscatoria una cuota del tributo que «absorbe totalmente la riqueza gravable», esto es, que coincide en su integridad con la plusvalía puesta de manifiesto con motivo de la transmisión del bien inmueble urbano.
La resolución aplica la sentencia del Tribunal Constitucional de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve que había señalado que el precepto pertinente de la Ley de Haciendas Locales era inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el artículo treinta y uno.1 de la Constitución, en aquellos supuestos en los que la cuota a abonar por el impuesto es superior al incremento patrimonial logrado por el impositor.
En el caso analizado últimamente por la Sala, ante un aumento de valor probado de 17.473,71 euros (diferencia entre el coste de adquisición y el de enajenación), el municipio viró al impositor una plusvalía de setenta y seis.847,76 euros, resultado de aplicar rigurosamente el precepto previsto en la Ley de Hacienda Locales que atiende al valor catastral en el instante de la transmisión y a determinados factores en atención al período en el que el inmueble estuvo en poder del transmitente.
Si bien una aplicación textual de la sentencia del Tribunal Constitucional hubiese llevado a ajustar la cuota al incremento real y reducirla a la suma de 17.473,71, coincidente con la cantidad en la que dicho incremento consistió, apunta el Tribunal Supremo que «una situación como la descrita resulta contraria asimismo a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo treinta y uno.1 de la Constitución».
De este modo, apunta que «un resultado de esa naturaleza tiene que reputarse, además, escasamente respetuoso con las demandas de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional».
Se pone, de esta forma, el Tribunal ante la circunstancia de delimitar las consecuencias que tienen que entregarse a una liquidación tributaria que, aplicando un precepto legal que no puede calificarse de inconstitucional en tanto que grava un aumento de valor constatado, establece una cuota «confiscatoria» al absorber la totalidad de la riqueza gravable.
Concretamente, se refiere a cuando se fuerza al impositor a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el (único) indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto.
Al no ser el Tribunal Supremo el órgano llamado a determinar, y mucho menos a fijar de forma general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria «a fin de que no existiese la exageración, el exceso o bien la desproporción que acá concurre», y al comprobarse que el legislador lleva más de un par de años sin acomodar el impuesto a las demandas constitucionales, la sentencia declara la nulidad por confiscatoria de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el aumento de valor a consecuencia de la transmisión del terreno (absorbía la totalidad de la riqueza gravable).
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